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Sumario de Fallos en Derecho del Trabajo de la provincia de Corrientes
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Texto Completo
Sumario
de Fallos en Derecho del
Trabajo de la provincia de Corrientes
Por
José A. Reviriego
1.-
Tribunal:
Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.
Fecha:
20/02/2.018.
Proceso:
“SOTELO RUBEN HORACIO C/ DANUBIO S.A Y OTRO S/
IND.; ETC.”
Asunto:
configuración abandono de trabajo como modo
extintivo de la relación laboral.
Reseña
antecedentes:
La Cámara de
Apelaciones en lo Laboral de la Ciudad de Corrientes confirmo la
decisión de
primera instancia que tuvo por probado el abandono de trabajo como
causal de
despido. Se considero que el trabajador estaba en condiciones de
reingresar,
siendo que la empleadora le asignaría tareas acordes a la enfermedad
inculpable
que padecía, igualmente no dio cumplimiento a las intimaciones
cursadas,
afectando la continuidad del vínculo.
Extracto:
“Por
consiguiente, además de la concurrencia de los elementos objetivo y
subjetivo,
para que el abandono de trabajo quede configurado debe acreditarse que
existió
una retención injustificada de tareas”.
Sumario:
1.-
El S.T.J. de
Corrientes considera configurada la figura de abandono de trabajo,
considerando
el dictamen de junta médica, la conducta de la empleadora que le
asignaría
tareas acordes a la capacidad del trabajador y el incumplimiento del
dependiente a las dos intimaciones para su reincorporación.
2.-
Se recordó
que además de los elementos objetivos y subjetivos para conformar el
abandono
de trabajo (art.244, LCT), se debe analizar si la ausencia atribuida al
trabajador ha sido o no justificada (cf. antecedentes del S.T.J. de
Corrientes:
Sentencias Laborales 49/2010 y 30/2013).
3.-
Se remarcó
que, además de los presupuestos previstos por el art.244 de la LCT,
debe
existir una “retención injustificada de tareas”, interpretación que
incluye a
los artículos 58, 63 y 241 de la LCT y a los principios generales que
sustentan
el despido injustificado.
Breve
comentario:
La sentencia del STJ analiza y concluye sobre
los elementos que deben reunirse para considerar válido la extinción de
la
relación de trabajo por abandono de trabajo (causa específica prevista
por el
art.244 de la LCT), siendo compartido por la Doctrina y Jurisprudencia
mayoritaria que deben reunirse los elementos objetivo (ausencia o no
concurrencia a su lugar de trabajo) y subjetivo (intención en no
reincorporarse),
aunque -novedosamente- incorpora la tarea de verificar si la ausencia
“ha sido
o no justificada”, mediante una interpretación integradora con las
disposiciones de los arts.58, 63 y 241 de la LCT y con los principios
generales
que sustentan el despido justificado. Es decir, para la causal
analizada debe
configurarse una “retención injustificada de tareas”.
La
decisión
conlleva algunos interrogantes: ¿Es posible ampliar los presupuestos
normativos
del art.244, LCT?¿A pesar de comprobarse que el trabajador no concurrió
a su
lugar de trabajo, siendo intimado y manifestando su voluntad de no
hacerlo,
podría “justificar” dicha conducta?¿Cuando la retención de tareas es
“justificada”?¿Existe una integración de los supuestos de abandono de
trabajo y
abandono de tareas?
Parecería
que si
el trabajador tiene motivos o existen impedimentos que le imposibilitan
concurrir a trabajar, entonces, el recaudo subjetivo no se conformaría,
sin que
sea necesario acudir a un tercer elemento para conformar el despido por
abandono
de trabajo. Es decir, integrado en dicho elemento subjetivo la
condición de
“justificación” o ausencia de la misma.
Entiendo
que la
decisión que dio base al despido justificado, en el caso concreto,
podría
conllevar un precedente que -a la inversa- invalide la decisión
patronal de
despedir por abandono de trabajo ante ausencias prolongadas al trabajo,
intimaciones para la reincorporación en tiempo razonable y silencio del
trabajador, permitiendo que luego en juicio “justifique” su conducta,
en violación
al derecho de defensa del empleador. Es decir, la voluntad abdicativa del trabajador se conforma
con el
incumplimiento a trabajar sin tener motivos fundantes para ello, lo que
resulta
suficiente con la intimación en debida forma (lo que implica analizar
el
régimen de notificaciones) y por un plazo razonable y/o prudencial
(acorde a
las circunstancias particulares), sin que exista cumplimiento (recaudo
objetivo: dejo de concurrir a trabajar).
Desde
las normas
que regulan la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo con
“justa
causa”, podría imponerse la disolución del vínculo por la ausencia
injustificada al trabajo, cuando el trabajador haya reiterado su
conducta
incumplidora en diversos momentos, haya sido sancionado
disciplinariamente, no
revista una antigüedad extensa y/o las circunstancias materiales y
personales
justifiquen la imposibilidad de continuar la relación. Es decir, podría
darse
un despido por ausencias que no responda a la figura específica de
abandono de
trabajo.
Asimismo,
el incumplimiento
del trabajador a las órdenes y directivas impartidas en la ejecución de
sus
tareas podría conllevar la causal autónoma de “abandono de tareas”, sea
porque
se niega a realizar una tarea específica o porque lo hace a “desgano”,
denotando una voluntad de no cumplir con la prestación del débito que
le
corresponde.
Por
supuesto, en
ambos supuestos, la dificultad será de orden probatorio para el
empleador que
adoptó la decisión y, en definitiva, la valoración de los motivos será
realizada por el Tribunal (art.242, LCT).
Por
otra parte,
el trabajador podría rehusar su prestación de tareas justificado en un
peligro
inminente a su integridad psicofísica, cf. lo previsto por el art.75,
LCT,
según ley nº 27.323, entre otros ejemplos, sin que ello tenga relación
con el
instituto legal en análisis.
Finalmente,
el
sustento normativo en los arts.58 (renuncia) y 241 (extinción por
voluntad
concurrente de las partes), considerando en el caso la validez de la
decisión
rescisoria, en rigor, difiere del supuesto previsto por el art.244 de
la LCT,
ya la renuncia como acto unilateral llevado a cabo por el trabajador
debe
manifestarse revestida de formalidades que garanticen su validez
(art.240,
LCT), aunque también carente de vicios de la voluntad. Es decir, no
requiere de
la “constitución en mora” del empleador ni siquiera de su participación
a tal
fin (intimando la reincorporación); por el contrario, cualquier
intervención
podría ser sospechosa de una renuncia “dirigida” o “pactada”. En el
otro
supuesto (extinción por voluntad concurrente de las partes), también
exige
recaudos formales, la voluntad de ambas partes de la relación
concurren, sea en
forma expresa, o sea mediante un “comportamiento concluyente y
recíproco”
(v.g., el trabajador deja de concurrir a su lugar de trabajo, quizás
porque
encontró un nuevo empleo, el empleador no intima el cumplimiento de la
prestación y transcurre un extenso término sin ejecución de la
relación). En el
abandono de trabajo interesa la voluntad de ambas partes, pero no
concurren las
mismas, ya que el trabajador incumple con su deber de concurrencia y
prestación
laboral, exigiéndose al empleador un requerimiento fehaciente, para
luego sí,
según la respuesta o no del trabajador, comprobarse cuál es su
intención
respecto a la continuidad de la relación.
2.-
Tribunal:
Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.
Fecha:
19/02/2.018.
Proceso:
"CARDOZO TERESA MARIELA C/ CASINOS DEL
LITORAL S.A. S/ INDEMNIZACION LABORAL"
Asunto:
despido indirecto justificado en la falta de
pago de salarios, existiendo comunicación de padecer enfermedad por el
trabajador. Falta de pago de salarios como causal autónoma de despido.
Reseña
antecedentes:
Se trató de un
despido indirecto, devenido de las licencias por enfermedades
inculpables
padecidas por la actora y rechazadas por la demandada al considerar
ausencias
injustificadas en el tiempo, provocando descuentos de haberes. Primera
Instancia entendió justificada la conducta de la empleadora por no
acreditarse
la comunicación de la enfermedad en tiempo y forma. La Cámara de
Apelaciones de
la ciudad de Goya considero que la patronal conocía la situación e
igualmente
continuó con el descuento injustificado de haberes. Acreditado el
anoticiamiento de la enfermedad y la deuda injustificada salarial, el
despido
tuvo suficiente justificación.
Extracto:
“Por lo
tanto, no basta la mera disconformidad con el razonamiento del juez de
grado o
la exposición de posturas personales acerca del resultado de la prueba
rendida,
como ocurre en el "sub-examine". Todo ello porque el vicio, para que
prospere, debe ser grave y ostensible, cometido por el tribunal en la
conceptuación, juicio o raciocinio al momento de analizar o interpretar
una
prueba con tergiversación de las reglas de la sana crítica y en
violación de
las normas procesales de aplicación (art.386, C.P.C. C.; art. 109, ley
3540),
de tal modo que arribe a una conclusión contradictoria en el orden
lógico
formal”.
“A propósito, según resolvió este Alto Cuerpo
(S.T.J., Ctes., Sentencia Laboral N°41/2016) "...los tribunales
disfrutan
de una suerte de facultad para "seleccionar" las pruebas producidas
en cuyo mérito no siempre valoran la totalidad del material de
convicción
recogido; limitándose, entonces, a ponderar aquellas pruebas que sean
esenciales o conducentes…".
“La buena fe y la confianza entre las partes
constituyen condiciones "sine qua non" para que ellas puedan
realizarse en forma armónica, permitiendo a cada una de ellas cumplir
con sus
obligaciones”.
Sumario:
1.-
El STJ de
Corrientes convalidó la decisión de la instancia anterior, en cuanto no
existió
absurdidad en la valoración de la prueba. Recordó que las
circunstancias que el
tribunal otorgue preferencia a determinados elementos probatorios no es
suficiente para impugnar su razonamiento y que el juzgador no está
obligado a
evaluar en detalle una por una las pruebas agregadas a la causa, siendo
sí
fundamental, que indique adecuadamente las piezas procesales en que
basó su
labor axiológica y fundó su decisión.
2.-
Destaco que
ante ausencias prolongadas del trabajador se requiere un comportamiento
activo
y efectivo de parte de la patronal, quien debió probar haber intimado
al
dependiente a que se presente a trabajar (principio de buena fe).
3.-
Entendió que
no resulta razonable un comportamiento inactivo del empleador cuando
existe un
prolongado lapso de tiempo (en el caso, 25 días) sin que su dependiente
se
presente a trabajar.
4.-
Concluyó en
cuanto la calificación de la entidad injuriosa de los hechos atribuidos
a una
de las partes del contrato de trabajo (en el caso al empleador),
quedaba
librada a la prudencia de los magistrados que intervienen en las
instancias
ordinarias sin otra exigencia que la de tomar en consideración el
carácter de
las relaciones, modalidades y circunstancias personales en cada caso
(art. 242
de la L.C.T.).
Breve
comentario:
En el caso, si bien el STJ no ingresa en
cuestiones ajenas al RIL, recuerda varios conceptos importantes, como
el
cumplimiento de una conducta diligente y de buena fe en el
desenvolvimiento de
la relación de trabajo (arts.63 y 79, LCT), el deber de avisar la
enfermedad
por el trabajador (art.209, LCT) y la calificación como injuriosa de la
ausencia de pago de salarios injustificadamente por el empleador,
aunque la
calificación es reservada a las instancias ordinarias (art.242, LCT).
Es decir,
la revisión extraordinaria estará sujeta a la doctrina de la
arbitrariedad.
3.-"SANCHEZ
HILARIO AUGUSTO C/ LAURINO RAUL EDUARDO S/ INDEM. POR ACCIDENTE DE
TRABAJO".
Fecha
14/02/2.018.
Dr. Héctor Rodrigo Orrantía,
Juez Laboral Nº 2 de Corrientes.
Sumario
completo
se puede visualizar en:
http://www.juscorrientes.gov.ar/wp-content/uploads/jurisprudencia/fallos-novedosos/pdf/2018/2018-S-13-laboral-NOVEDOSO-sumario.pdf
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